Después de la época de presentación de las declaraciones anuales de los contribuyentes, tanto las personas físicas como morales, es común que estos se encuentren en espera de la resolución de su solicitud de devolución del saldo a favor generado en dicha declaración.
Pero, ¿qué ocurre cuando el saldo a favor es depositado fuera del plazo; es decir, después de los 40 días hábiles siguientes a la solicitud de devolución? La autoridad fiscal debe considerar el pago de la actualización por la demora del depósito del saldo a favor de que se trate, tal y como lo señala el artículo 22 del CFF.
Esto evidentemente modifica la cantidad que solicitó el contribuyente como saldo a favor, lo que conlleva al cuestionamiento ¿debe considerarse como ingreso acumulable la actualización?
En términos del artículo 17-A del CFF, la actualización no es accesoria, ya que conserva la naturaleza jurídica de la contribución, por lo que no será deducible ni acreditable. De lo expresado se concluye que tampoco debe considerarse dicha actualización como un ingreso acumulable para efectos del ISR, en tanto que no existe ninguna manifestación de riqueza a favor del contribuyente.
La devolución implica reintegrar una cantidad de dinero equivalente a la pagada en demasía y tiene el efecto de restituir al interesado en el detrimento patrimonial sufrido, de tal suerte que no puede entenderse como un enriquecimiento en los términos de la LISR, lo mismo sucede con la actualización del monto devuelto.
Lo anterior queda confirmado con el criterio normativo 61/ISR/N del Anexo 7 de la RMISC 2022, publicado el 5 de enero de 2022 en el DOF, por lo que si algún contribuyente se encuentra en este supuesto es importante que no lo considere como ingreso acumulable.
Finalmente, con este criterio del SAT, ya existe una igualdad de circunstancias entre el fisco y los contribuyentes, ya que el artículo 17-A, cuarto párrafo del CFF menciona que dicha actualización, no será deducible ni acreditable; consecuentemente, ya no tendrá ningún efecto fiscal para los beneficiarios.
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS LEGALES, INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 134, 137 y 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.- Conforme al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; así, de una interpretación conjunta y en armonía de los numerales 134, fracción III, 137 y 139 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las actas en las que se sustente una diligencia de notificación, deben contener razón pormenorizada cuando el notificador estuvo imposibilitado para dar a conocer al gobernado la comunicación pretendida; por lo que deberá circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado. Bajo este orden de ideas, la notificación por estrados obedece al hecho de que se actualicen dos supuestos, primero el de que la regla general consistente en la notificación de carácter personal, atiende a la trascendencia del acto a notificar, esto es, de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que puedan ser recurridos, los cuales requieren de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y momento en que son hechos del conocimiento del destinatario; y el segundo, sus excepciones, esto es que al intentar notificar el acto impugnado por dicha disposición, el destinatario no es localizable en el domicilio que señaló para efectos del Registro Federal de Contribuyentes.
Lo que necesariamente implica haber asentado que no obstante ser el domicilio buscado, el destinatario no solo no se encuentra en ese momento, sino que no es posible su localización para realizar la diligencia, procediendo la notificación de los actos administrativos por estrados, bajo las siguientes hipótesis: a) cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, b) se oponga a la diligencia de notificación o, c) se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho código, y d), en los demás casos que señalen las leyes fiscales.
Ello, dado que las formalidades exigidas por la ley para la práctica de las notificaciones personales están orientadas a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de ser conocida por el interesado o su representante; todo lo anterior, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado, pues la notificación de dichos actos requieren de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y momento en que son hechos del conocimiento del destinatario.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/3/2017)
El SAT continúa con la postura de que las exenciones deben aplicarse con la UMA como indicador, esto se confirma con el comunicado de prensa de fecha 1o. de febrero de 2022 y con la siguiente captura de pantalla del portal del SAT.
Como se mencionó resulta atípico que el SAT realice una aclaración sobre un tópico que ha venido aplicándose ya hace varios años (exención de pensiones); es decir que no es nueva la exención, sin embargo, el comunicado de prensa obedece a que la Prodecon dio a conocer en su portal un comunicado mediante el cual informa que el ombudsman fiscal a través de su servicio de asesoría apoya a los jubilados y/pensionados a efectos de que se determine el ISR del ejercicio de manera proporcional y equitativa, mediante la presentación de la declaración anual considerando los ingresos exentos conforme al SMG y no en UMA.
En el comunicado se destaca que la estrategia implementada por Prodecon es aplicable para las declaraciones de los ejercicios 2017 en adelante, porque para el ejercicio 2016 el valor de la UMA y del SMG eran similares.
Además, expone un caso del 2021 en el que una contribuyente de 88 años que recibió ingresos por pensión y jubilación en el ejercicio 2020, acudió a solicitar el apoyo de la Prodecon, toda vez que al presentar su declaración anual con los montos exentos establecidos en el aplicativo de la autoridad (que están calculados en UMAS) le resultó un ISR a cargo de $38,968.00 el cual pagó y le originó una afectación en su economía.
Ese organismo le apoyó con la presentación de su declaración anual complementaria considerando los ingresos exentos en SMG resultando un saldo a favor de $5,157.00, además del pago de lo indebido que había efectuado con anterioridad por el monto de $38,968.00, estos se solicitaron en devolución ante el SAT, previa elaboración de un escrito aclaratorio fundando y motivando la aplicación de SMG para calcular dichos ingresos exentos, logrando que la autoridad le devolviera ambas cantidades.
Este comunicado abrió la caja de pandora, dado que bajo esa premisa algunos contribuyentes que recibieron pensiones y presentaron sus declaraciones anuales desde el ejercicio de 2017 a la fecha pueden presentar declaraciones complementarias, con la exención con base en el SMG, lo cual arrojaría un impuesto menor y por ende un pago de lo indebido (en caso de aplicar).
El comunicado del SAT indica en su tercer párrafo que los ingresos que se perciben por jubilación o pensiones, entre otros, en una sola exhibición, estarán exentos del ISR hasta por un monto de 3 millones 159 mil 097.20 pesos; si hay excedente se deberá pagar el impuesto respectivo, esto también aplica para 2022.
Resulta cuestionable el monto establecido por el SAT, esto independientemente si el cálculo se realiza con UMA o SMG, esto en razón de que dicho monto se obtiene de conformidad con el numeral 171 del RISR, el cual solo es aplicable para los pagos de pensión efectuados por el empleador, es decir, por planes privados de retiro.
Por otro lado, el artículo 93, fracción XIII de la LISR regula la exención de las pensiones pagadas por el IMSS o ISSSTE; dicho precepto refiere que la exención del ingreso es por 90 días de SMG del área geográfica del contribuyente por cada año de servicios, así aplicando una por 30 años de servicio el monto exento sería de $259,794.00. Sigue causando controversia la aplicación de la UMA, desde la publicación de la desindexación en el 2016, hasta hoy, en especial cuando se trata de concepto que tienen que ver con ingresos directamente relacionados con los salarios o en específico como resultado de las relaciones laborales. Esto sin duda genera incertidumbre jurídica para el contribuyente, toda vez que por un lado puede aplicar exenciones equivalentes al SMG y por otro el SAT interpreta que la limitante es con base en la UMA. Estas interpretaciones también son objeto de criterios encontrados por los tribunales, recordemos la polémica resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que dispone que el pago de pensiones de los trabajadores al servicio del estado es en UMA’s.
En caso de que el contribuyente aplique la exención de ingresos por pensiones con base en la UMA del monto equivaldría a 43 mil 299 pesos al mes para el año 2022, por otro lado de aplicar el SMG la exención sería por 77 mil 791 pesos, lo cual representa una diferencia de 34 mil 492 pesos.
El Artículo 20 de la Ley Aduanera establece que las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, están obligados, entre otras cosas, a inscribirse en el registro de empresas porteadoras que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, padrón en el que se obtiene el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista del Registro de Empresas Porteadoras (CAAT).
En este sentido la Regla de Comercio Exterior 2.4.5 establece que estas empresas deberán realizar el trámite ante la Administración Central de Modernización Aduanera (ACMA), ahora Dirección General de Modernización, Equipamiento e Infraestructura Aduanera de la ANAM, ingresando a la Ventanilla Digital, conforme a una serie de pasos en ella establecidos.
Esta regla prevé una serie de facilidades para las empresas extranjeras como, por ejemplo, el relevo del uso de la firma electrónica u omitir datos que serían propios de una empresa mexicana.
Ahora bien, desde que inició la implementación de la carta de porte digital, dado que para su expedición se requiere emitir un comprobante fiscal digital por Internet (CFDI) que implica obtener una firma electrónica o, incluso, su alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), fue cuestionada la manera en que las empresas extranjeras que prestan servicios de transporte en territorio nacional emitiría un CFDI con el Complemento Carta Porte (CCP), puesto que no contaban con los elemento necesarios para hacerlo.
Originalmente se había planteado la posibilidad de realizar un padrón en el RFC para el registro de estas empresas; algo similar al Padrón de Plataformas Digitales, que también son empresas extranjeras sin establecimiento permanente en el país, pero que se registran en el RFC para poder cumplir con sus obligaciones fiscales.
Para solventar esta situación, se emite la Regla Miscelánea 2.7.7.9. que establece que las personas físicas o morales que proporcionen el servicio de transporte de carga y los propietarios de vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos de conformidad con las leyes extranjeras, a que se refiere la regla 2.4.5 de las Reglas Generales de Comercio Exterior citada anteriormente, pueden amparar el transporte de bienes y/o mercancías nacionales y de procedencia extranjera en territorio nacional con la documentación a que se refiere el artículo 146 de la Ley Aduanera, siempre que no cuenten con establecimiento permanente en territorio nacional.
El Artículo 146 de la Ley Aduanera señala que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:
I. Documentación aduanera que acredite su legal importación, o bien, los documentos electrónicos o digitales, que de acuerdo a las disposiciones legales aplicables y las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, acrediten su legal tenencia, transporte o manejo.
Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá entregar el pedimento de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.
II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta, o la documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte de la Secretaría
III. Comprobante fiscal digital que deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.
Este es el marco jurídico que permite a las empresas extranjeras que prestan servicios de transporte de mercancías en el país no registrarse en el RFC, así como tampoco emitir la carta de porte digital, pero sí las obliga a amparar el traslado de mercancías con cualquiera de la documentación ya indicada.
Una nota de crédito es un comprobante que se emite al acreedor para informar a su deudor de un abono hecho a su cuenta y los motivos de éste. Los abonos pueden ser por motivo de una devolución, un descuento, una bonificación, o bien, la cancelación de un ingreso. Este documento tiene un efecto contable opuesto a una factura; es decir, es la disminución de un ingreso.
En el sistema fiscal mexicano, las notas de crédito deben expedirse a través de los mismos medios que una factura; esto es, se expiden mediante documentos electrónicos, específicamente a través de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), con la particularidad que este tipo de CFDI es de “Egreso”.
Uno de los datos requeridos en la estructura del CFDI es la forma en que se realiza el pago de la operación que el comprobante ampara, y las notas de crédito no son la excepción, pero como muchas veces no media propiamente una transferencia de dinero, surge la duda de qué “forma de pago” indicar en el comprobante.
En la versión 3.2 del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) la práctica, indicada por la autoridad, era señalar en el campo correspondiente la leyenda “NA”, o bien, alguna análoga. Esta práctica, que quedó arraigada por algunos años, ya no es aceptada en la estructura de las versiones más recientes del CFDI.
De acuerdo con la Guía de Llenado del CFDI, en las notas crédito se debe indicar la forma en que se realizó el pago de la operación, y es entonces que los contribuyentes deben identificar cómo es que se está aplicando o, en su caso, liquidando, esa nota de crédito.
Si se trata, por ejemplo, de una devolución de dinero por una venta devuelta, y la devolución se hace con abono a la tarjeta de crédito del cliente, se debe indicar como forma de pago “tarjeta de crédito”. Si el dinero se devuelve en efectivo, entonces se indica “efectivo”.
Existen otros casos donde la nota de crédito ampara un descuento o una bonificación, ya sea presente, o para aplicarse contra facturas futuras. En estos casos la forma de pago sería una “compensación”, ya que se están cancelando cuentas deudoras y acreedoras entre las mismas personas.
Cabe destacar que en la Guía de Llenado del CFDI se señala que en este último caso se debe usar la forma de pago “Novación”, pero esto es incorrecto ya que esa figura es un medio de extinción de obligaciones diferente a la compensación, la cual ha caído en desuso e, inclusive, la doctrina la ha considerado una forma no satisfactoria de extinción de obligaciones, ya que precisamente la obligación, aunque formalmente se extingue, ésta se sustituye por una nueva, lo cual no sucede en la compensación, figura en la que la obligación se extingue por completo sin surgir una nueva. Por tanto, el concepto correcto a utilizar en los casos mencionados debe ser “Compensación”.
Es importante que el contribuyente identifique cómo es que en su proceso administrativo aplica las notas de crédito para estar en condiciones de indicar de forma correcta la “forma de pago” en el CFDI.
A través del Tercer Anteproyecto de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, difundido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) el 10 de agosto de 2022 en su página de Internet, se agrega una disposición transitoria para prever el intercambio de regímenes fiscales de las personas morales, para validarlos como regímenes en los que se ha tributado el año completo.
Al efecto se establece que los contribuyentes que a partir de enero de 2022 tributaron en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para personas morales y que antes del 1 de agosto de 2022 hayan presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, para tributar en el Título II de la Ley del ISR (Régimen General) y aquéllos que habiendo tributado en el Título II antes de la fecha señalada hayan presentado el referido aviso para tributar en el RESICO, podrán considerar todo el ejercicio fiscal 2022 en el último régimen fiscal elegido, de acuerdo con lo siguiente.
I. Los pagos provisionales de los meses de enero a julio de 2022 correspondientes al régimen elegido se tendrán por presentados en tiempo siempre que se presente la declaración y, en su caso, se realice el pago correspondiente, a más tardar en la fecha en que deba presentarse el pago provisional del mes de agosto de 2022.
Los contribuyentes que hayan efectuado pagos por los meses de enero a junio de 2022 a través de las declaraciones del régimen en el que dejaron de tributar, podrán disminuirlos en las declaraciones que presenten conforme al párrafo anterior.
II. Tratándose de la obligación de presentar las declaraciones de pagos definitivos de IVA de los periodos comprendidos de enero a julio de 2022, ésta se tendrá por cumplida siempre que se hayan presentado a través de los formatos “IVA simplificado de confianza” o “R21 Impuesto al Valor Agregado”, según corresponda, en los plazos establecidos en el artículo 5-D de la Ley del IVA.
En la regla proyectada no se aborda la problemática que ha generado la emisión de la opinión de cumplimiento negativa para todos aquellos contribuyentes que se cambiaron de régimen y que, por esta razón, el sistema de la autoridad no reconoce las declaraciones provisionales que ya se habían presentado, ubicándose así en los supuestos de una opinión negativa; sin embargo, se espera que esta regla sea el marco de referencia para que la autoridad corrija la problemática que ha generado la emisión de opiniones negativas y que, derivado de ello, las empresas afectadas se han visto obstaculizadas para realizar sus negocios de manera ordinaria.
Esta regla entra en vigor hasta que sea publicada en el Diario Oficial de la Federación; sin embargo, es aplicable desde el 10 de agosto de 2022.
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